Las franquicias en Puerto Rico constituyen un modelo de negocio mediante el cual una empresa expande sus operaciones mediante una serie de contratos permitiendo que empresarios independientes operen bajo una marca, sistema operacional y concepto comercial previamente desarrollados. Más allá del contrato de franquicia en sí, este modelo comercial integra elementos contractuales relacionados con mercadeo, uniformidad operacional, protección de marca, adiestramiento, controles de calidad y estrategias de crecimiento empresarial.
Aunque Puerto Rico no posee una legislación integral específica sobre franquicias comparable a la existente en algunos estados de Estados Unidos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la validez de este modelo de negocio dentro del marco general del derecho contractual y la libertad de contratación. La jurisprudencia puertorriqueña y ciertas normas federales proveen parámetros importantes para analizar la relación comercial y contractual entre franquiciante y franquiciado, así como las obligaciones y riesgos asociados a este tipo de estructura empresarial.
Bajo el modelo de franquicia, el franquiciado obtiene mediante contrato el derecho de explotar el sistema comercial desarrollado por el franquiciante, generalmente dentro de un territorio específico y sujeto a los estándares operacionales establecidos en el acuerdo. A cambio, el franquiciado paga determinadas cuotas, regalías u otras compensaciones económicas y se obliga a cumplir con los procedimientos, políticas y controles del sistema de franquicia. Por su parte, el franquiciante usualmente provee asistencia operacional, adiestramiento, estrategias comerciales y supervisión continua para proteger la uniformidad, reputación y valor de la marca. G. Glickman, Franchising, Nueva York, Ed. M. Bender, 2006, Vol. I, págs. 2-2, 2-7.
El Caso Franquicias Martin’s BBQ
El caso normativo en Puerto Rico es Franquicias Martín´s BBQ, Inc. v. Luis García, 2010 TSPR 71, nos provee algunos parámetros para entender la naturaleza de estos contratos su alcance en Puerto Rico. A continuación un resumen de algunas de estos preceptos.
Los contratos [de franquicia], “se caracterizan por la concesión a empresarios independientes del privilegio de distribuir productos de determinadas marcas o de prestar nombres”. Tastee Freez Negdo. Seg. Empleo, 108 D.P.R. 495, (1979). Los Contratos de Franquicia son válidos en Puerto Rico siempre que se rija por voluntad de las partes contratantes, en cuanto ésta no sea contraria a las leyes, a la moral, ni al orden público, y descanse en las relaciones de buena fe de ambas.
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Como noción básica del concepto, la franquicia comercial privilegio es explotado por el franquiciado, usualmente dentro de un área geográfica específica y exclusiva, en virtud de una compensación financiera que éste presta y según el método o sistema prescrito por el franquiciante.
Por otro lado, el franquiciante se compromete en muchos casos a proveer ciertos conocimientos y estrategias negocio, asistencia, supervisión en cuanto a la uniformidad entre los negocios del sistema y otros servicios franquiciado.
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Por una parte, el franquiciante aumenta su capital mediante las cuotas y pagos efectuados por el franquiciado, contando, además, con el ímpetu de éste. Por otro lado, el franquiciado se beneficia, inter alia, al poder operar un negocio con cierta independencia bajo un nombre o marca reconocido y con la asistencia y entrenamiento del franquiciante; permitiendo a pequeños comerciantes la oportunidad de tener un negocio propio.
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Asimismo, se ha entendido que es ventajoso para el comprador pues fomenta la creación de marcas que garantizan la calidad y uniformidad de los productos vendidos o servicios provistos en unión a dicha marca. Además, ayuda a disminuir el costo de búsqueda del consumidor.
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No obstante, su rápido desarrollo, como respuesta a la promulgación de leyes antimonopolio y su potencial uso abusivo, llevaron a diferentes estados de los Estados Unidos a regular las franquicias a comienzos de la década de 1970, particularmente respecto a la divulgación de información, registro, así como la relación entre el franquiciante y el franquiciado.
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Así las cosas, en el 1978 la Comisión Federal de Comercio (F.T.C., por sus siglas en inglés) promulgó el Disclosure Requirements and Prohibitions Concerning Franchising and Business Opportunity Ventures, 16 CFR secs. 436 et seq., según enmendado, también conocido como la “Regla F.T.C.”, mediante la cual exige al franquiciante la 10 CC-2009-0410 divulgación de cierta información previo a la venta de una franquicia.
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De un análisis legislativo podemos colegir que se ha considerado que una forma conveniente de proteger al franquiciado de los abusos vividos en el pasado –contra franquiciados desinformados y sin experiencia en los negocios- es a través de la transmisión de la información necesaria al franquiciado para analizar el negocio antes de comprometerse.
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En Puerto Rico los Contratos de franquicia están desprovistos de reglamentación y tampoco hemos tenido la oportunidad de estudiar este sistema de hacer negocios con detenimiento en nuestra jurisprudencia; siendo pues, un contrato atípico, aunque socialmente típico. La Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq., se limita a regular la terminación o no renovación de un contrato de distribución sin justa causa, y es aplicable a aquellas personas que caen bajo la imprecisa definición de distribuidor.
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No obstante, en Tastee Freez v. Negdo. Seg. Empleo, supra, pág. 501, guiados por el principio de la libertad contractual por el “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”, Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3372, reconocimos la existencia de este tipo de contratación y expresamos que “[n]ada hay en nuestras leyes que prohíba esta clase de contratos”. Empero, para un análisis íntegro también debemos tener presente otros principios contractuales aplicables tales como el principio de pacta sunt servanda y el de buena fe contractual, así como las reglas de hermenéutica aplicables a los contratos.
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En síntesis, concluimos que los contratos de franquicia están aceptados en nuestro ordenamiento y están regidos por nuestro derecho contractual. Asimismo, en conjunción con la doctrina prevaleciente, el derecho federal, el derecho mercantil, así como con nuestra jurisprudencia, destacamos que la relación existente entre franquiciante y franquiciado es una de empresarios independientes
Un contrato atípico, pero socialmente típico
Uno de los aspectos más interesantes de la franquicia, desde el punto de vista teórico, es que se trata de lo que la doctrina civilista denomina un contrato “atípico”: no tiene una regulación propia dentro del Código Civil de Puerto Rico, a diferencia de la compraventa, el arrendamiento o el mandato, que sí cuentan con un cuerpo normativo específico que dicta sus términos esenciales. Sin embargo, es al mismo tiempo un contrato “socialmente típico”, en la medida en que su uso está tan extendido y consolidado en la práctica comercial que su estructura, funciones y cláusulas son ampliamente reconocidas, aunque el legislador nunca las haya codificado formalmente.
Esta doble naturaleza tiene consecuencias prácticas importantes. Al no existir una ley que dicte su contenido mínimo, la franquicia se rige primordialmente por el principio de autonomía de la voluntad que consagra el Artículo 1232 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 9753— es decir, son las propias partes quienes, mediante el contrato, construyen la totalidad del marco normativo que gobernará su relación, dentro de los límites que impone la ley, la moral y el orden público. Esa libertad conlleva, a su vez, mayor responsabilidad al momento de redactar y negociar el acuerdo, precisamente porque no hay un régimen legal supletorio robusto que corrija vacíos u omisiones como sí ocurre en los contratos típicos.
Límites de la ley
El propio Código Civil es claro en cuanto al alcance de esta libertad: las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. En la práctica, sin embargo, esta libertad rara vez es simétrica: el contrato de franquicia suele presentarse como un contrato de adhesión (31 L.P.R.A. § 9802), redactado de antemano por el franquiciante, donde el franquiciado se limita a aceptarlo o rechazarlo con poco margen real para negociar sus términos.
Esto no lo hace inválido, pero sí tiene implicaciones al momento de interpretarlo. Existe, por ejemplo, controversia sobre si un contrato celebrado por adhesión siempre debe interpretarse en sentido desfavorable a quien lo redactó y en favor de quien se vio precisado a aceptar su contenido, o si esa regla solo aplica cuando la cláusula en cuestión es ambigua. El Código también codifica como anulables las cláusulas que caen dentro de las categorías que denomina abusivas (31 L.P.R.A. § 9803). Y la figura de la lesión por ventaja patrimonial desproporcionada (31 L.P.R.A. § 9841) es otra que puede anular un contrato —o alguna de sus cláusulas— cuando se determina que es oneroso: cuando una de las partes se aprovecha dolosamente de la necesidad, inexperiencia, condición cultural, dependencia económica o avanzada edad de la otra, y como consecuencia de ello obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación.
En otras palabras, la ley no exige que el contenido del contrato de franquicia se ajuste a un modelo predeterminado; lo que exige es que, sea cual sea su contenido, no vulnere estos límites. Esto le da al franquiciante y al franquiciado un margen de maniobra considerable para diseñar la relación según las necesidades particulares del negocio, pero también significa que una cláusula que resulte abusiva, que contravenga una disposición legal imperativa, o que ofenda el orden público, puede ser impugnada y dejada sin efecto por un tribunal, independientemente de que ambas partes la hayan firmado voluntariamente.
Es precisamente esta combinación —amplia libertad para pactar, sujeta a límites de orden público— la que explica por qué cada contrato de franquicia termina siendo, en la práctica, un documento hecho a la medida del negocio y de la relación entre las partes, y no una plantilla uniforme.
Resumen
En términos prácticos, el modelo de negocios de una franquicia en Puerto Rico es regulado mediante acuerdo contractual especificando los términos esenciales de la relación comercial entre las partes, incluyendo el uso de marcas, territorios, exclusividad, regalías, estándares operacionales, adiestramiento, confidencialidad, duración del acuerdo, renovación y causas de terminación. En Puerto Rico, estos acuerdos se interpretan y ejecutan siguiendo los parámetros generales de contratación y libertad contractual establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, así como los principios de buena fe, las normas generales de interpretación contractual aplicables y la reglamentación federal. Ciertas franquicias, además, pueden estar sujetas a la Ley de Contratos de Distribución, 75-1964, para propósitos de su terminación, menoscabo o no renovación, dependiendo de cómo esté estructurada la relación entre las partes. Debido a que estos contratos suelen redactarse principalmente a favor del franquiciante y contienen obligaciones operacionales y financieras significativas, resulta recomendable que tanto franquiciantes como potenciales franquiciados obtengan asesoría legal antes de firmar este tipo de acuerdos.
Para aquellas personas interesadas en evaluar una franquicia o conocer más sobre el funcionamiento práctico y comercial de este modelo de negocio, puede acceder también a nuestro artículo relacionado sobre franquicias en Puerto Rico y pasos iniciales.
Si necesita orientación relacionada con contratos de franquicia, desarrollo de franquicias, evaluación de documentos o controversias comerciales en Puerto Rico, resulta importante analizar cuidadosamente las obligaciones y riesgos asociados a este tipo de relación comercial. Para una consulta confidencial sobre franquicias y asuntos comerciales en Puerto Rico, puede contactarnos aquí.
Para aquellas personas interesadas en evaluar una franquicia o conocer más sobre el funcionamiento práctico y comercial de este modelo de negocio, puede acceder también a nuestro artículo relacionado sobre franquicias en Puerto Rico y pasos iniciales
Si necesita orientación relacionada con contratos de franquicia, desarrollo de franquicias, evaluación de documentos o controversias comerciales en Puerto Rico, resulta importante analizar cuidadosamente las obligaciones y riesgos asociados a este tipo de relación comercial. Para una consulta confidencial sobre franquicias y asuntos comerciales en Puerto Rico, puede contactarnos aquí.
Robert Alex Fleming is a corporate and trial attorney with over 35 years of experience advising and representing clients in Puerto Rico. He leads Fleming Law Offices, LLC, where his practice is informed by decades of experience in commercial matters, litigation, governance, and dispute resolution. Mr. Fleming is admitted to practice before the courts of Puerto Rico, several federal courts, and the state courts of New York and Texas. He holds an LL.M. in Commercial Law and an MBA from the Kelley School of Business at Indiana University.