Next Step Medical Co., Inc. v. Biomet, Inc.; 2016 TSPR 120
En este caso un distribuidor local y un fabricante de productos médicos negociaron infructuosamente un nuevo acuerdo de distribución y el distribuidor local demandó al fabricante alegando entre otras cosas el menoscabo y/o terminación del contrato en violación a la Ley 75 de contratos de distribución. Unas semanas más tarde el fabricante le canceló definitivamente el contrato al distribuidor y a su vez presentó una demanda contra el distribuidor para que se validara la terminación. En la demanda original, el fabricante negó las alegaciones del distribuidor y levantó una serie de defensas entre las cuales alegó que la terminación del contrato había sido justificada. El distribuidor a su vez solicitó al tribunal un interdicto (injunction) para obligar al fabricante a continuar supliendo productos al distribuidor en lo que se tramitaba el caso. EL fabricante optó por renunciar a su defensa de justa causa y solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de interdicto y en vez, se celebrara una vista para determinar los daños aplicables a la terminación. El Tribunal Superior acogió la petición y no permitió el injunction. El distribuidor apeló la decisión ante el Tribunal de Apelaciones y este a su vez revocó la decisión del Tribunal Superior concediendo el interdicto. El fabricante acudió entonces al Tribunal Supremo el cual revocó al Tribunal de Apelaciones y determinó que:
- El término justa causa es una defensa expresamente establecida en la Ley Núm. 75. Por ser una defensa afirmativa, es renunciable. El efecto práctico de abandonar esta defensa es admitir que se terminó o interfirió indebidamente con la relación de distribución sin que mediara alguna de las justificaciones previstas en la Ley de Contratos de Distribución. Como resultado, el principal viene obligado a responder civilmente de aquellos daños que el distribuidor pueda establecer en su día.
- El remedio interdictal no adviene académico por el simple hecho que el principal admita su responsabilidad al reconocer la inexistencia de justa causa.
- No había razón para descartar mecánicamente el uso del remedio interdictal provisional meramente porque el principal hubiera aceptado que no hubo justa causa para cesar la relación de distribución.
- El hecho de que eventualmente se indemnice al distribuidor por sus gestiones en desarrollar un mercado, no elimina la posibilidad que, entre tanto, sufra daños irreparables.
- El interdicto provisional opera estrictamente como mecanismo de transición hasta que el litigio culmine. Tiene como propósito evitar que, al retirarle o menoscabar el derecho a vender los productos o servicios correspondientes, los negocios del distribuidor se desangren y colapsen económicamente.
- Este remedio no opera automáticamente. Corresponde al distribuidor agraviado probar el impacto negativo en sus operaciones comerciales a causa del menoscabo o la terminación de la distribución, según sea el caso, para poder obtener un injunction a su favor. Por su parte, el principal que se oponga, debe hacer lo propio, ya sea atacando la validez de los argumentos presentados por el promovente o aportando prueba del detrimento que sobrevendrá a sus negocios, productos, o servicios, de obligarlo a mantener la relación pendente lite. Una vez las partes expongan sus respectivas posiciones, el juzgador deberá evaluarlas balanceando los intereses de cada una de ellas.
- Erró el Tribunal de Apelaciones al conceder el remedio interdictal provisional en este caso, sin que antes se celebrase una vista donde las partes tuviesen la oportunidad de aportar prueba de cómo se verían afectados sus respectivos intereses de no concederse, a la luz de los propósitos de la Ley Núm. 75 y en cumplimiento con el mandato expreso del Art. 3-A de dicho estatuto.