Representante de ventas local presentó una demanda contra un suplidor de Nebraska alegando terminación de contrato en violación a la Ley 21 de Representantes de Ventas y al Artículo 1802 del Código Civil. El demandante presentó su reclamación en en Tribunal Federal de Puerto Rico basándose en jurisdicción por diversidad. Véase, Grupo Alimentaria, LLC v. Conagra Foods, Inc. No. 15 – 2302 (D.P.R., 28 de septiembre de 2016). Aunque el demandante alegó que su reclamación sobrepasaba el mínimo requerido de $75,000 para darle jurisdicción al tribunal, la parte demandada argumentó lo contrario- que la causa de la acción no cumplía con dicho mínimo según requería la ley (28 U.S.C. § 1332). Por lo tanto había que desestimar la demanda. El tribunal acogió los planteamientos de la demandada y desestimó la demanda sin perjuicio (permitiendo que se radicara en el foro estatal). En su sentencia, el tribunal hace un análisis de las guías que dispone la Ley 21 para compensar a representantes de venta cuyos contratos son terminados injustificadamente.
Al promulgar la Ley 21, la intención de la Legislatura fue proteger a los representantes de ventas y otros agentes locales que no cumplían con los requisitos para la condición de” concesionario o distribuidor bajo la Ley 75. La ley 21 protege a representantes de ventas exclusivos de Puerto Rico de terminaciones arbitrarias después de crear un mercado para sus directores. Un representante de ventas bajo la Ley 21 es como “un empresario independiente que establece un contrato de representación de ventas de carácter exclusivo, con el principal o el otorgante, ya quien se le asigna un territorio o mercado específico dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Los contratos de representantes de ventas cubiertos por la Ley 21 no pueden ser terminados o deteriorados sin “justa causa”. Cuando esto ocurre, los representantes de ventas tienen derecho a una compensación. El tribunal examinó la ley 21 y resaltó que para decidir la compensación por una presunta terminación de un contrato de representante de venta sin “justa causa”, existen una serie de factores precisos que dispone la ley. Estos incluyen: (1) el valor real de todas las inversiones y gastos; (2) la plusvalía del negocio y (3), el monto de los beneficios obtenidos durante los últimos cinco años, o si es menor de cinco, cinco veces el promedio de los beneficios anuales durante el curso de la relación contractual.
Si el demandante no puede probar la “justa causa” bajo los factores anteriores, podría solicitar al Tribunal una indemnización alterna, que no será mayor del cinco por ciento (5%) del volumen total de ventas del producto o servicio habido durante los años en que tuvo a cargo la representación del mismo en el mercado de Puerto Rico.
El demandado argumentó que el demandante sólo ganó $ 2,494.92 en comisiones durante la vida de su relación comercial (de 2012 a 2014) y que la demanda por incumplimiento de contrato bajo el Código Civil de Puerto Rico era una “duplica y derivada” de su reclamación bajo la Ley 21. El tribunal estuvo de acuerdo. Tomó nota de la admisión del demandante – que durante 2014, logró un total de $ 83,164 en ventas. El tribunal razonó que en virtud del acuerdo, el demandante “sólo tenía derecho a una comisión del tres por ciento (3%), que después de los beneficios totales de las ventas en 2014, ascendía a $2,494.92” y que esta suma no reunía la cantidad requerida para darle jurisdicción al tribunal. El tribunal determinó además que durante su relación comercial de dos años, 2014 fue el único año con los beneficios de las ventas y en cuanto a la lista de clientes privados, la demanda no tenía las alegaciones en apoyo de su valor real. También el tribunal rehusó tomar en cuenta el cálculo basado en proyecciones futuras de ventas debido a que el lenguaje de la ley no proveía para ello (y se refería a cifras basadas en resultados pasados).
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