La Ley 80-1976, tal como ha sido modificada por legislaciones subsiguientes, incluyendo la Ley 4-2017, y considerando la anulación de la Ley 41-2022 por el Tribunal Federal, se establece como un marco legal esencial en la regulación de despidos injustificados en Puerto Rico. Esta ley es especialmente pertinente para los empleados del sector privado contratados por tiempo indefinido.
La Ley 80 ofrece protección a los empleados contra despidos arbitrarios, estableciendo claramente los criterios de lo que constituye un despido sin justa causa. Importante destacar es que esta ley dispone una estructura de compensación para los empleados que son despedidos sin una causa justificada. La compensación incluye:
Criterios de Despido Justo y Cálculo de Indemnización
La Ley detalla las circunstancias bajo las cuales un despido se considera justificado, incluyendo, pero no limitado a, mala conducta, desempeño deficiente y cambios estructurales significativos en la empresa. La ley también contempla como justa causa o causa justificada situaciones de renuncia forzada debido a condiciones laborales adversas, tratándolas como despidos.
El cálculo de la indemnización se basa en el salario más alto obtenido en los tres años anteriores al despido. Se considera el promedio de horas trabajadas durante los 30 días más representativos del último año. El período probatorio, que varía según la categoría del empleado, es un factor determinante en la elegibilidad y cuantía de la indemnización.
Traspaso de Negocios y Responsabilidades del Nuevo Propietario
En casos de traspaso de negocios, la Ley 80 asegura que los empleados retenidos por el nuevo propietario mantengan el reconocimiento de su antigüedad. Si estos empleados son despedidos sin justa causa tras el traspaso, el nuevo dueño asume la responsabilidad de sus beneficios laborales.
Marco Temporal para Reclamaciones Judiciales
Las reclamaciones judiciales bajo esta ley deben presentarse en el término de un año desde la fecha efectiva del despido, estableciendo un plazo definitivo para ejercer los derechos legales relacionados con despidos injustificados.
Puede obtener copia de la Ley 80 aquí.
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A continuación las disposiciones de la antigua Ley 80 cuando quedó modificada por la Ley 41-2022 que fue luego anulada.
Justa Causa bajo la Ley 80
La ley 80 de Puerto Rico reglamenta el Despido y dispone que será justa causa despedir a un empleado actos que no son motivados por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. También se considera justa causa por despido injustificado aquellas que se afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento. Esto incluye:
Despidos por una primera falta incluyen
Bajo la Ley 80 de Puerto Rio, actos dirigidos a inducir o forzar a un empleado a renunciar solamente constituyen un despido injustificado cuando la única alternativa razonable que le queda al empleado es la de abandonar el cargo. Esta renuncia forzosa también se conoce como despido constructivo La ley describe que es una renuncia forzada:
No basta con cualquier molestia o condición antipática en el empleo, sino que debe tratarse de actuaciones patronales arbitrarias, irrazonables y caprichosas que generen una atmósfera hostil para el empleado que impidan del todo su estadía sana en el trabajo y que sean originadas por un motivo ajeno al legítimo interés del patrono de salvaguardar el bienestar de la empresa. Cuando se trate de vejámenes o humillaciones, éstos deben ser de magnitud sustancial.
La mera alegación del empleado de que fue forzado a renunciar no será suficiente para probar o establecer que fue despedido. El empleado deberá demostrar los hechos concretos que establezcan que las gestiones patronales tuvieron la intención de lesionar o perjudicar su condición de empleado.” 29 L.P.R.A. sec 185(c)
Conforme la Guía para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico y tratando sobre el tema de la Ley 80 el Departamento del Trabajo es de la opinión que:
meros cambios de funciones, de lugar de trabajo o reducciones salariales superficiales, sin más, no constituyen acciones dirigidas a provocar la renuncia de un empleado. Es decir, el simple hecho de que una decisión patronal resulte en inconvenientes personales no torna la acción patronal, que de ordinario es legítima, en un subterfugio para forzar una renuncia. El valor protegido del precepto es evitar que los patronos se liberen de la responsabilidad que les confiere la Ley Núm. 80, a través de artificios, pero reconoce expresamente que el patrono está facultado para tomar aquellas decisiones que de ordinario pueden considerarse antipáticas.
Gestiones administrativas legítimas, realizadas con el único propósito de salvaguardar el bienestar de la empresa “no da lugar a un despido constructivo si la intención del patrono al realizar las mismas no era la de lesionar la condición de empleado del trabajador”. Véase, Guía para la Interpretación de la Legislación Laboral de Puerto Rico 1era. Edición, 8 de mayo de 2019 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; Felix Rivera v The Fuller Brush Co of PR, Inc. 2011 TSPR 25.
Es esencial “que el empleado pruebe que la única alternativa razonable que le quedaba era el abandono de su cargo”. Arthur Young & Co. v. Vega III; Vélez de Reilova v. R. Palmer Bros., Inc. Las “acciones del patrono deben exhibir un nivel de seriedad considerable. Simples mal entendidos [sic] o situaciones antipáticas que no tienen el efecto de crearle al empleado un ambiente de trabajo que resulte intimidante, hostil y ofensivo no conllevan […] un despido constructivo”. Bajo la ley 80 de Puerto Rico “También se ha sido definido el despido constructivo cuando un empleado se ve forzado a presentar su renuncia por condiciones de trabajo onerosas impuestas por el patrono”. Nazario v E.L.A, 159 DPR 799, 810 (2003). Las actuaciones patronales deben ser “arbitrarias, irrazonables y caprichosas que generen una atmósfera hostil para el obrero que impidan del todo su sana estadía en el trabajo y que sean originadas por un motivo ajeno al legítimo interés de salvaguardar el bienestar de la Empresa”. Soc de Gananciales v. Royal Bank de PR, 145 D.P.R. 178, 192-194 (1998).
Para computar la indemnización de la Ley 80 Puerto Rico por despido injustificado, es necesario establecer la fecha de contratación del empleado. Los contratados antes de la vigencia de la Ley 4-2017 deberán recibir su indemnización según la fórmula anterior de la ley 80. se computa la indemnización para el resto de la siguiente manera:
Existe un tope de nueve (9) meses de sueldo, una limitación que no estaba bajo la Ley 80 antes de su enmienda.
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