La Ley que reglamenta los contratos de distribución, Ley 75 de Puerto Rico (75-1964), según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 278 et seq., prohíbe que un principal que tenga un contrato de distribución con un distribuidor , le menoscabe, termine, o se niegue a renovar, dicha relación sin justa causa. Estas protecciones y derechos otorgados a los distribuidores no son renunciables. 10 L.P.R.A. sec. 278a.
Una de las cuestiones centrales al aplicar la Ley Núm. 75 a los contratos de distribución en Puerto Rico es la definición de “distribuidor”. La Ley 75 define “distribuidor” como la “persona realmente interesada en un contrato de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la distribución, agencia, concesión o representación de determinada mercancía o servicio.” 10 L.P.R.A. sec. 278(a). El “contrato de distribución”, por su parte, es la “relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico. 10 L.P.R.A. sec. 278(b)”.
La Ley 75 no protege a los representantes de venta. Estos están cubiertos por la Ley 21-1990. 10 L.P.R.A. secs. 279-279h.
El contrato de distribución ahora está incorporado en el Capítulo XV del Título II del Libro V del Código Civil de 2020, arts. 1439-1447. El Código denomina esta relación contractual como “concesión o distribución” y la define como aquella mediante la cual “el concesionario o distribuidor se obliga a disponer de sus recursos, en su nombre y por cuenta propia y a prestar sus servicios para comercializar los productos provistos por el concedente, quien a su vez se obliga a pagarle una retribución y a facilitarle los productos, según lo convenido” (art. 1439).
Las obligaciones y derechos del concedente y el concesionario se establecen en los arts. 1442 y 1443 del Código.
Muy importante, el art. 1447 del Código especifica que sus disposiciones no afectan “los derechos del concesionario o distribuidor al amparo de las leyes especiales aplicables a los contratos de distribución” como lo sería la Ley 75. Esta aclaración es esencial ya que las disposiciones del Código de “concesionario o distribuidor” no proveen una causa de acción particular que no sea la aplicable a los contratos en general.
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