El 24 de abril de 2017 el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico aprobó un reglamento para aplicar el esquema de acomodo razonable para las practicas religiosas en el empleo dispuesto en el Art. 2.19 de la Ley 4-2017, conocida como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral“.
El Reglamento establece el procedimiento a seguir cuando un empleado o empleado potencial, notifique a su patrono su interés en un acomodo para sus practicas religiosas o asistencia a un servicio religioso. El mismo comenzará a regir 30 días luego de presentado en el Departamento de Estado.
El Reglamento define el acomodo razonable como:
El arreglo que el patrono realiza, sin dificultad excesiva, para permitir que el empleado, o empleado potencial, lleve a cabo
sus practicas religiosas o asista a algún servicio religioso, sin que ello conlleve la imposición de sanciones disciplinarias para el empleado, ni que interfiera con la contratación ni retención en el empleo, concesión de ascensos o cualquier otro tipo de beneficio laboral y que tampoco propicie la perdida del empleo. El acomodo razonable no es sinónimo de licencia o periodo que conlleve remuneración.
Dificultad excesiva significa:
Una demostración por parte del patrono a los efectos de que acomodar las practicas religiosas o asistencia a un servicio
religioso por parte de su empleado, o empleado potencial, conllevaría gastos mayores o crearían condiciones de peligrosidad en el empleo. También, constituye dificultad excesiva para el patrono el hecho de que el empleado, o empleado potencial, no pueda realizar las funciones para las cuales fue o sera contratado. El patrono deberá probar que cualquier acomodo que pudiese brindar al empleado, o empleado potencial, seria irrazonable a la luz de las circunstancias.
El empleado que deseare un acomodo para su practica religiosa o para acudir a algún servicio tendrá que notificarlo por escrito a su patrono con razonable anticipación; describiendo la actividad religiosa, la frecuencia y el acomodo solicitado. El patrono deberá cumplir con un proceso especifico y responder en un termino no mayor de siete (7) días laborales, a menos que la practica religiosa o asistencia al servicio religioso deba realizarse en un termino menor.
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