El caso Baltazar Ortiz y Otros v Hacienda, 2012 TSPR 151 resuelve que sí son tributables las indemnizaciones que reciben empleados despedidos por razón de los acuerdos de relevo firmados con sus antiguos patronos.
La opinión recoge una serie de casos consolidados donde personas alegaban que los ingresos recibidos por estos acuerdos de separación no eran tributables.El tribunal indica que el estado de derecho actual sobre ese tema lo establece la Ley Núm. 117-2006, conocida como Ley de la Justicia Contributiva de 2006.
Uno de los argumentos de los demandantes era que no procedía la tributación según resuelto por el caso Orsini García v. Srio. de Hacienda , pues “la indemnización …se [obtenía] como resultado de [un] despido”.
En Orsini el tribunal examinó “un contrato de transacción para transigir reclamaciones relacionadas con leyes laborales que imposibilitaba a Orsini reclamar cualquier derecho al amparo de las leyes laborales locales y federales en contra de su antiguo patrono Pfizer por la separación de empleo…. A cambio de eso, la compañía Pfizer le otorgó una indemnización al señor Orsini García de $163,323.66”
El tribunal resolvió en Orsini que el ingreso no era tributable dado que en aquel momento, la sección que se encontraba vigente era la Sec. 1022 (b) (5), y disponía lo siguiente:
(5) Compensación por lesiones o enfermedad – Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, pero no en exceso de, las deducciones concedidas bajo la sec. 8423(aa) (2) (p) de este título en cualquier año contributivo anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros, como compensación por lesiones personales o por enfermedad, más el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones o enfermedad, y en cantidades recibidas como pensión, anualidad o concesión análoga por lesiones personales o enfermedad, y por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional, incluyendo las que resulten del servicio activo en las fuerzas armadas d de cualquier país.
Amparándose en que la compensación que había recibido Orsini en el acuerdo era una lesión personal, el Supremo concluyó que el señor Orsini no tenía que tributar sobre esa partida.
El problema con este argumento ahora es que para la época que el Supremo resuelve Orsini, todavía no se había aprobado la Ley Núm. 117.
La Ley Núm. 117 enmendó la Sec. 1022 (b) (5), y especificó que la indemnización por lesión física es la que se excluye del ingreso bruto. En lo que nos concierne, el inciso enmendado el Supremo cita:
Compensación por lesiones o enfermedad. Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, pero no en exceso de, las deducciones concedidas bajo la sec. 8423(aa)(2)(P) de este título en cualquier año contributivo anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros, como compensación por lesiones físicas personales o por enfermedad física (excepto las cantidades recibidas por un empleado, hasta el monto que dichas cantidades sean pagadas directamente por el patrono) más el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones o enfermedad, y cantidades recibidas como pensión, anualidad o concesión análoga por lesiones físicas personales o enfermedad física, y por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional, incluyendo las que resulten del servicio activo en las fuerzas armadas de cualquier país.
Con la enmienda de 2006 el marco legal cambió. El tribunal recalca que
“el legislador limitó expresamente las indemnizaciones exentas a aquellas que se otorgan por razón de una lesión física. Adviértase, que antes de la enmienda de 2006, la exención hacía alusión a lesiones personales . . .que abarcaba sin duda alguna la indemnización que se otorga en ocasión de un acuerdo de relevo por reclamaciones laborales”.
El tribunal expresa para resumir:
“En conclusión, resolvemos que para fines de la Sec. 1022, supra, constituye ingreso no exento de contribución la indemnización producto de un acuerdo de relevo otorgado con el propósito de transigir cualquier reclamación obrero patronal que pudiese surgir al amparo de las leyes laborales existentes”.
Lo anterior no afecta la Ley Núm. 278-2008, que enmendó el Art. 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 que establece que:
“la compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empleados cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) de la sec. 185b de este título, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado”.
Los incisos (d), (e) y (f) son las causas de despido atribuibles a la empresa:
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
Disponiéndose que en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.
29 L.P.R.A. sec. 185j.



