Período Probatorio Artículo 8 (29 L.P.R.A. § 185h)
El Artículo 8 de la Ley 4-2017 de Puerto Rico define el período probatorio para diferentes categorías de empleados. Los empleados clasificados como ejecutivos, administradores y profesionales bajo el Federal Labor Standards Act y la reglamentación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, están sujetos a un período probatorio automático de doce meses. Para el resto de los trabajadores, el período probatorio automático es de nueve meses.
Los patronos y empleados pueden acordar un período probatorio más corto, si así lo desean. Si el empleado está representado por un sindicato, el período probatorio aplicable será el que acuerden el patrono y el sindicato. Es importante destacar que los empleados en período probatorio no están sujetos a las indemnizaciones por despido establecidas en la ley.
Además, el artículo aclara que el período probatorio no afecta la acumulación de licencia por vacaciones para aquellos empleados que tienen derecho a ella por ley. Estos empleados empezarán a acumular la licencia por vacaciones después de seis meses de empleo, y esta acumulación será retroactiva a la fecha de inicio del empleo.
En casos donde un empleado se acoja a una licencia autorizada por ley, su período probatorio se interrumpe automáticamente y se reanudará por el tiempo restante una vez se reincorpore al empleo.
Finalmente, el artículo establece que los patronos que contraten empleados a través de compañías de empleo temporero o por contrato temporal para un proyecto específico, acreditarán el tiempo trabajado por estos empleados hasta un máximo de seis meses, siempre que las funciones o deberes sean los mismos que realizaba como empleado temporero. Para propósitos de este artículo, un “mes” se define como un período de treinta días naturales consecutivos.
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