En el caso RJ Reynolds Tobacco v. Francisco Vega, 2017 TSPR 43, el Tribunal Supremo explora el tema del contrato de transporte y obligación de un porteador de entregar una mercancía. Se trata de un vago de cigarrillos que era transportado desde su fábrica en Yabucoa hasta su centro de distribución en Mayagüez. En el camino el vago fue hurtado y el fabricante sufrió perdida. En el caso surgieron varias disputas relacionadas a las cubiertas de seguro y la responsabilidad del transportista. El Tribunal resolvió entre otras cosas que:
- Un contrato de transporte se reputará mercantil y por ende cubierto por el Código de Comercio de Puerto Rico cuando tenga por objeto el traslado de mercaderías o efectos del comercio; o cuando el porteador sea un comerciante o se dedique habitualmente a realizar transportes para el público, independientemente de cuál sea su objeto.
- La obligación principal del porteador consiste en entregar una mercancía a un destinatario en el lugar, dentro del plazo y bajo las condiciones contractualmente previstas.
- El Código de Comercio, obliga al porteador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los recibió. Art. 281 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1785.
- El porteador no se compromete solamente a prestar un servicio, sino a conseguir el resultado que busca la otra parte al concertar este tipo de contrato. Junto a la obligación de trasladar la mercancía, el porteador asume una obligación de custodia.
- Hay pérdida no solo cuando la mercancía perece sino en cualquier otro caso en que el porteador no puede entregarla efectivamente, incluido el hurto o el extravío.
- La responsabilidad por caso de pérdida en el contrato mercantil de transporte terrestre se hará con atención a lo dispuesto en el Art. 281 del Código de Comercio que dispone que: (fuera de casos fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas) el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época en que correspondía hacer su entrega.
- El porteador no es responsable de todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato mercantil de transporte terrestre, sino que responde únicamente por el valor de la mercancía en el lugar y tiempo pactado para la entrega. Esa valuación se hará con arreglo a lo declarado en la carta de porte. Ahora bien, las partes pueden estipular el valor que estimen como límite de responsabilidad o seleccionar cualquier otro sistema de valuación bajo el principio de libertad contractual.
- En este caso el fabricante entendía que el valor de la mercancía debía ser el valor al por mayor de las cajas hurtadas que era el precio que los detallistas estaban dispuestos a pagar por la mercancía. Esto dado que la mercancía sería transportada y entregada en el centro de distribución del fabricante para su posterior distribución a detallistas.
- El Tribunal parcialmente coincidió pero entendía que se le deberían tomar en consideración otros gastos que el cargador habría de sufragar hasta que la mercancía llegara a su destino incluyendo impuestos.