El Contrato de agencia se regula por primera vez en el Código Civil de 2020. Sus disposiciones se encuentran en los arts. 1421-1437. Es importante mencionar que en Puerto Rico también existe la ley 21-1990 que protege a los representantes de ventas. La ley 21-1990 provee remedios provisionales y monetarios a favor del representante cuyo contrato de representación (exclusivo) se le es terminada sin causa.
Por el contrato de agencia, el agente se obliga a cambio de una compensación “que le paga el comitente, a promover continuadamente los negocios de este” (art. 1421). El agente es un intermediario independiente que “no asume el riesgo de las operaciones ni representa al comitente”. Para que se le otorguen estas atribuciones, debe constar por escrito y el agente ser remunerado proporcionalmente “al riesgo asumido y a la diligencia que [se] requiera del agente” (art. 1422). El Código especifica las obligaciones del comitente y el agente en sus art 1426 y 1427.
En cuanto a la remuneración, el art. 1428 dispone que la compensación al agente puede ser computada estableciendo una cantidad fija, comisión o una combinación de ambos. Si el contrato no especifica un “mecanismo para computar la remuneración aplican los usos del lugar de la operación del agente y, en su defecto, por arbitraje o mediación”. Este remedio alterno trae más que nada confusión en cuanto a cómo se determina el “uso del lugar” y por quién; en qué circunstancias se opta por el arbitraje y la mediación y, quién y cómo se determina el mecanismo a utilizar.
Si la remuneración (total o parcial) se subordina a la ejecución del contrato
convenido con el tercero, tal condición debe constar expresamente en el contrato de
agencia y solo es válida cuando el comitente prueba que la causa de la inejecución
no le es imputable (art. 1431).
Si la compensación es fijada por comisión, el agente tendrá derecho a recibirla por aquellos contratos que se hayan “(a) concluidos con su intervención”; (b) “convenidos con un cliente que el agente ha representado anteriormente para un negocio análogo, si es que no hay otro agente con derecho a remuneración; y (c)convenidos en la zona geográfica o con grupos determinados o personas pertenecientes a estos, aunque el agente no los haya promovido, cuando el agente tiene exclusividad en dicha zona o sobre tales grupos”.
El derecho a la comisión se devenga cuando se perfecciona el contrato con el tercero. Si “el agente solo ha promocionado el contrato, la orden transmitida al comitente se presume aceptada para efectos de devengar la comisión, excepto cuando medie rechazo o reserva en el término de quince (15) días desde la recepción de la orden”.
El contrato puede por un término fijo o indeterminado. “Cuando nada
se dice o cuando continúa la relación con posterioridad al vencimiento, se considera como un contrato de duración indeterminada” (art. 1424).
Cualquiera de las partes puede resolver un contrato de agencia que no tenga un término específico de duración mediante “un aviso que debe ser de un (1) mes por cada año de vigencia hasta un máximo de seis (6) meses. Las partes pueden convenir términos mayores”. La omisión del preaviso obliga a pagar al afectado las ganancias dejadas de percibir durante el término del preaviso (art. 1425).
Los arts. 1432 y 1433 especifican que el contrato de agencia se extingue por las causas generales de resolución de contratos y además provee una serie de causales específicas que no requieren preaviso (ley habla de preaviso en contratos sin términos) excepto “por la disolución, por fusión o escisión, cuando disminuye significativamente el volumen de negocios del agente; y “por la disminución significativa del volumen de negocios del agente”. Bajo estas dos causales, el agente tiene derecho a indemnización “conforme a las reglas de la remuneración” (art. 1434).
El art. 1435 dispone bajo qué circunstancias el agente tendrá derecho a “remuneración” por la terminación del contrato.
Independientemente de si el contrato tiene una duración determinada o indeterminada, el agente tendrá derecho ser compensado por la terminación cuando su trabajo ha incrementado significativamente las operaciones del comitente y le continúa produciendo ventajas sustanciales. No procede la compensación cuando la terminación se produce por culpa o “unilateralidad” del agente “sin que medien causas que excusen razonablemente la continuidad de sus actividades u operaciones”.
De no haber un acuerdo previo sobre la remuneración, la cantidad a pagar la fijará el tribunal y no excederá el equivalente a “un (1) año de las remuneraciones netas que resulten de promediarse el valor de las recibidas por el agente durante los últimos cinco (5) años o, cuando no llegue a cinco (5) años, los años que haya durado el contrato”. Dispone el art. 1436 que esta remuneración “es adicional a cualquier indemnización a que el agente tenga derecho por resolución o actuación culposa del comitente”. Además, este derecho del agente a ser remunerado no menoscaba sus derechos “al amparo de las leyes especiales aplicables” (art.1437). Esto es importante debido a que ya tenemos la ley 21-1990 que protege a ciertos representantes de ventas.
No competencia
El art. 1438 del Código permite que las partes acuerden una clausula de no competencia de hasta un año cuando: “(a) se prevé la exclusividad del agente en el área de negocios del comitente; (b) aplican en un territorio o a grupos determinados de personas; y (c) su aplicación resulta razonable conforme a la totalidad de las circunstancias”. Anticipar qué significa “razonable conforme a la totalidad de las circunstancias” y cómo lo interpretará un tribunal es un problema que enfrentarán los que redacten este tipo de clausula que con su innecesaria ambigüedad derrota su propósito.
Con relación a la ley aplicable cuando las partes no la pactan, dispone el Art. 55(f) del Código Civil de 2020 que “los contratos de agencia se rigen, con respecto a los derechos y deberes entre mandante y agente, por la ley del Estado en que el agente habitualmente desempeña su trabajo”.
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