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Representantes de ventas protegidos por ley 21

Personas o empresas que representan líneas de productos y servicios en Puerto Rico (representantes de ventas)  están protegidos por la ley núm. 21 prohíbe que un principal dé por terminada la relación comercial con su representante de ventas o que realice actos que la menoscabe sin tener justa causa para ello.  10 L.P.R.A. sec. 279a.  Además, la ley provee para el pago de daños al representante de ventas en todo caso en el que no haya mediado justa causa para el cese o menoscabo de la relación. Id., secs. 279b-c.

Un representante de ventas es un intermediario comercial que:

  • Promueva y tramite de forma exclusiva contratos a nombre de un principal de forma continua y estable.
  • Opera en un territorio o mercado definido.
  • Tiene a su cargo la labor de crear o expandir el mercado de los productos del principal mediante esfuerzos de promoción
  • Percibe una comisión por sus servicios o una remuneración previamente pactada; y
  • Posee independencia empresarial y una organización propia cuya complejidad dependerá del tipo de relación comercial que establezca con el principal y de la naturaleza del producto que representa.

Los representantes de ventas  no controlan el precio del producto; de ordinario no invierten en la promoción de la mercancía más allá de sus propios esfuerzos dirigidos a vender el producto; no son responsable de la entrega o distribución de la mercancía; no tienen control sobre devoluciones de mercancía, el manejo de cuentas o ventas a crédito; y no tienen potestad de vender o ceder las líneas o mercancías que representan.

La ley penaliza severamente a la empresa principal proveyendo un esquema de compensación bien favorable para el vendedor y le otorga “como satisfacción total al representante de fábrica una cuantía proporcional a la duración de la representación equivalente a:

  • (a) El tres por ciento (3%) del total acumulado de las ventas durante los primeros cinco (5) años.
  • (b) A la cantidad calculada en el inciso “A” se le sumará el uno por ciento (1%) del total acumulado de las ventas realizadas entre los años sexto y décimo.
  • (c) A la cantidad resultante en el inciso “B” se le sumará tres cuartos (3/4) del uno por ciento (1%) del total acumulado de las ventas realizadas entre los años undécimo y decimoquinto.
  • (d) A la cantidad resultante en el inciso “C” se le sumará la mitad (1/2) del uno por ciento (1%) del total acumulado de las ventas realizadas en los años posteriores al decimoquinto por el resto de los años en los que hubiera existido la relación entre el representante de fábrica y el principal.

 

Ley 75 franquicias y los contratos de distribucion

¿Están las franquicias sujetas a las disposiciones de la ley de contratos de distribución Núm.  75?  ¿Está un franquiciado protegido contra la decisión de un franquiciante de terminarle la franquicia?

El 26 de enero de 2007 un grupo de dueños de franquicias demandaron a McDonald’s  Corporation en el Tribunal Superior de San Juan (AA & S Food Service, Corp. v. McDonald’s Corporation) Estos reclamaron daños y perjuicios, injunction, sentencia declaratoria y menoscabo de la relación contractual bajo la Ley Núm. 75.

Los dueños de franquicia alegaron que McDonald’s quería quedarse con el mercado lucrativo que estos habían desarrollado; acabando con los contratos de franquicias. Los demandantes también adujeron que habían sido objeto de presiones para que vendieran sus franquicias y remodelaran sus restaurantes; obligándolos a invertir una gran cantidad de dinero.  Argumentaron los franquiciados que el propósito de McDonald’s  era apoderarse de la plusvalía de los negocios, luego de que estos habían conquistado un mercado y una clientela.

El concepto comercial y legal de la franquicia

Las empresas emplean el modelo de la franquicia para expandir sus operaciones utilizando capital y recursos de  empresarios independientes; a quienes  se les concede el privilegio de distribuir productos de determinadas marcas o de prestar servicios bajo determinados nombres.  Tal privilegio es explotado por el franquiciado, usualmente dentro de un área geográfica específica y exclusiva, en virtud de una compensación financiera que éste presta y según el método o sistema prescrito por el franquiciante.  Tastee Freez v. Negdo. Seg. Empleo, 108 D.P.R. 495, 501 (1979).

La relación existente entre franquiciante y franquiciado es una de empresarios independientes. El franquiciado se beneficia, al poder operar un negocio con cierta independencia bajo un nombre o marca reconocido y con la asistencia y entrenamiento del franquiciante; permitiendo a pequeños comerciantes la oportunidad de tener un negocio propio. Martins BBQ. V. García,  2010 TSPR 07.

La ley  de Contratos de Distribución

La Ley de Contratos de Distribución,  conocida como Ley 75 (  de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A.sec. 278 et seq.,),   protege los derechos de los distribuidores frente a los abusos de los suplidores o principales que, sin justa causa, dan por terminadas o menoscaban sus relaciones contractuales con éstos, tan pronto han creado un mercado favorable para sus productos. P.R. Oil Co., Inc. v. Dayco Prod., Inc., 164 DPR 486 (2005). La ley aplica tanto a distribuidores de mercancías y servicios. Lorenzana v.Gen. Accid. Ins. Co., 154 D.P.R. 547 (2001).

Un contrato de distribución es una relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente a cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico. 10 L.P.R.A. § 278

Para proteger el distribuidor  la Ley 75   establece a su favor una causa de acción por daños y perjuicios por la terminación o menoscabo del contrato de distribución, cuando esto ocurre sin justa causa. 10 L.P.R.A. § 278(a); B.W.A.C. Int´l v. Quasar Co., 138 D.P.R. 60, 68 (1995).

El Artículo 1 de la Ley Núm. 75, 10 L.P.R.A. sec. 278, define el distribuidor como una “persona realmente interesada en un contrato de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la distribución, agencia, concesión o representación de determinada mercancía o servicio.

Para poder determinar si se está ante la figura de un distribuidor deben considerarse los siguientes factores:(1) si el distribuidor realiza una activa promoción y/o conclusión de contratos; (2) si adquiere inventario; (3) si ejerce control sobre los precios; (4) si tiene discreción en cuanto a pactar los términos de las ventas; (5) si tiene responsabilidad por la entrega y cobro de mercancía y autoridad para conceder crédito; (6) si lleva a cabo gestiones, independientes o conjuntas de publicidad; (7) si ha asumido el riesgo y responsabilidad en la gestión que realiza; (8) si compra el producto; y, (9) si tiene facilidades físicas y ofrece servicios relacionados con el producto a sus clientes. Lorenzana v. Gen. Accid. Ins. Co., 154 D.P.R. 547 (2001) Ningún criterio es determinante por sí solo y ninguno tiene mayor peso o importancia que otro al momento de determinar si en efecto, es o no un distribuidor. Oliveras Inc., v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 915 (1996).

El caso contra McDonald’s

Luego de varios asuntos procesales Mc Donald’s solicitó desestimar la demanda.  Citando el caso Martins BBQ. V. García,  2010 TSPR 07,  el franquiciante alegó que la Ley 75 no aplicaba a las franquicias pues el tribunal había resuelto que en Puerto Rico los Contratos de Franquicia eran atípicos y estaban desprovistos de reglamentación.  Mc Donald’s argumentó que el contrato para la operación de restaurantes de comida rápida McDonald’s era idéntico en su naturaleza al contrato definido como un contrato atípico de franquicia en el caso de Franquicias Martin’s BBQ; y que un contrato atípico de franquicia no podía ser a su vez un contrato típico de distribución.

El tribunal superior rehusó  desestimar la demanda y el tribunal apelativo mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, rehusó revisar la decisión resolviendo que el tribunal superior no había incurrido en arbitrariedad, capricho, error manifiesto o perjuicio alguno al determinar que los franquiciados cumplían con la mayoría de los criterios para  que una persona fuera considerada como distribuidor bajo la Ley 75; entre estos:

  •  que en efecto habían incurrido en riesgo al firmar el contrato de franquicia con McDonald’s, ya que son responsables de los gastos operacionales de sus respectivos negocios;
  • tienen que mantener un inventario;
  • deben cumplir con los estándares de calidad y servicio que les requiere el principal;
  • se han encargado de cautivar un mercado mediante la distribución de la comida y servicio de los restaurantes;
  • estaban obligados a invertir dinero en la campaña publicitaria.

Caso Martins BBQ

La ley 75 puede ser de aplicación en ciertos casos de franquicia.  Según  la opinión del caso Martins BBQ, el Tribunal Supremo aclaró que  la ley 75 se limita a regular la terminación o no renovación de un contrato de distribución sin justa causa, y es aplicable a aquellas personas que caen bajo la imprecisa definición de distribuidor.

 

Ley Empleos Ahora

La Ley 1 20 febrero de 2013 conocida como la Ley Empleo Ahora  es la primera legislación de la nueva administración. Esta ley  propone crear un programa de estímulo para la creación de empleo que incluye agilizar ‘el proceso extenso de permisos, el ofrecimiento limitado de financiamiento, los altos costos operacionales y la falta de incentivos necesarios’.

La ley Empleos Ahora propone crear un ‘proceso expedito que integrará y facilitará las solicitudes de permisos, aumentará la accesibilidad de financiamiento y ofrecerá subsidios, exenciones contributivas y otros beneficios siempre que dicho proyecto esté atado a un compromiso específico de creación de un número de empleos en un período de dieciocho (18) meses mediante la firma de un acuerdo empresarial.

Según la exposición de motivos, el propósito primordial de esta Ley, es establecer un proceso alterno de permisos para los Negocios Elegibles que sea verdaderamente ágil y que permita establecer nuevas empresas y ampliar las compañías existentes de la manera más rápida posible, reduciendo significativamente el término de espera para la concesión de los mismos.

No es la primera vez que se legisla para agilizar los permisos. Veremos si hay algún cambio real.  A continuación incluimos un resumen de las disposiciones particulares de la ley.

Texto de la ley aquí.

 

Leyes sobre Contratos de Distribución y de Representantes de Ventas

Personas o firmas independientes en Puerto Rico que crean y desarrollan un mercado para productos de otra empresa están protegidos por dos leyes importantes.  Una es la Núm.  75 sobre Contratos de Distribución, aprobada el 24 de junio de 1964 y sus posteriores enmiendas -Ley Nº 106 de 23 de junio de 1966 y Ley N’ 81 de 13 de julio de 1988- protegen la figura del distribuidor en Puerto Rico.  La otra-  la Núm.  21-1990. 10 L.P.R.A. secs. 279-279h  protege al representante de ventas.

 La Ley 75 se aprobó en 1964  para evitar los perjuicios surgidos como consecuencia de la práctica seguida por algunos fabricantes de eliminar arbitrariamente a los distribuidores locales tan pronto éstos creaban en Puerto Rico un mercado favorable para los productos y servicios del principal, a pesar de que el distribuidor hubiese cumplido eficientemente con sus responsabilidades bajo el contrato.

La Ley núm. 75 protege a un distribuidor por la creación del mercado y la conquista de clientela mediante esfuerzos de publicidad, entregas, mercadeo, cobros, promoción y mantenimiento de inventario. De acuerdo a la ley 75- un distribuidor es “un empresario independiente que ha establecido una relación de continuidad y duración fija o indeterminada, con otro empresario principal para la distribución de un producto o servicio”. Ello, con el propósito de crear un  mercado para el principal y atraer nueva clientela para su producto o servicios. Roberco, Inc. y Colón v. Oxford Ins., Inc., 122 D.P.R. 115 (1998).

Ley núm. 75  cubre a los contratos de distribución pero no a los representantes de ventas quienes están reglamentados por la Núm. 21. A través de dicho estatuto, el legislador extendió a los representantes de ventas una protección similar a la que los distribuidores poseen bajo la Ley núm. 75.

Según la Ley núm. 21, el representante de ventas es un “empresario independiente que con carácter de exclusividad, establece un contrato de representación de ventas con un principal o concedente, concediéndole un territorio o mercado definido en Puerto Rico.  Mediante dicho contrato el representante se compromete a realizar un esfuerzo razonable y la debida diligencia en la creación o expansión de un mercado favorable para los productos que vende el principal dirigido a conquistar clientela para ofrecerle un producto o servicio mercadeado por él en Puerto Rico y el principal se obliga a cumplir con los compromisos resultantes del esfuerzo y coordinación del representante de ventas y al pago de una comisión o remuneración previamente pactada”.

En esta relación comercial el representante utiliza su conocimiento y experiencia para promover los productos del principal y tramitar órdenes a su favor.  Al igual que el distribuidor, es un empresario independiente cuya labor persigue aumentar el mercado y la clientela del principal.  Sin embargo la función del representante de ventas es un tanto más limitada comparada con la del distribuidor que usualmente adquiere y mantiene inventario; controla los precios de los productos que vende y de ese precio obtiene su ganancia; concede créditos; compra el producto; entrega y cobra la mercancía; realiza esfuerzos extensos de publicidad; asume el riesgo de su gestión; tiene facilidades; y ofrece servicios relacionados con el producto.

El representante usualmente remite las órdenes de compra al principal para que éste se la entregue al cliente a cambio de una comisión, no controla el precio del producto, no asume el riesgo en caso de que el cliente no pague, de ordinario no invierte en la promoción de la mercancía más allá de sus propios esfuerzos dirigidos a vender el producto, no es responsable de la entrega o distribución de la mercancía; no tiene control sobre devoluciones de mercancía, el manejo de cuentas o ventas a crédito; y no tiene potestad de vender o ceder las líneas o mercancías que representa. Wilfredo Cruz v Rafael Sánchez, 2007 TSPR 198.

En resumen un representante de ventas es aquel intermediario comercial que: 1) promueva y tramite de forma exclusiva contratos a nombre de un principal de forma continua y estable; 2) opere en un territorio o mercado definido; 3) tenga a su cargo la labor de crear o expandir el mercado de los productos del principal mediante esfuerzos de promoción; 4) perciba una comisión por sus servicios o una remuneración previamente pactada; y 5) posea independencia empresarial y una organización propia cuya complejidad dependerá del tipo de relación comercial que establezca con el principal y de la naturaleza del producto que representa.

La Ley núm. 21 prohíbe que un principal dé por terminada la relación comercial con su representante de ventas o que realice actos que la menoscabe sin tener justa causa para ello.  10 L.P.R.A. sec.279a. Además, provee para el pago de daños al representante de ventas en todo caso en el que no haya mediado justa causa para el cese o menoscabo de la relación.

 

Patentes Municipales: La Tributación Municipal a Negocio e Industria

La Ley de Patentes Municipales, Núm. 113-1974, fue creada para fijar patentes municipales sobre servicios, ventas, negocios financieros y a otras industrias o negocios. La patente constituye “la contribución impuesta y cobrada por el Municipio bajo dicha ley, a toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a cualquier negocio financiero o negocio en los Municipios de Puerto Rico”.

Esta tributación se basa en la prestación de servicios y ventas que ofrece la industria o negocio a un consumidor y se calcula a base del volumen de negocio que lleva a cabo la industria o empresa en ese municipio.

La Ley de Patentes Municipales define el volumen de negocios como:

 los ingresos brutos que se reciben o se devenguen por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban o se devenguen por la casa principal en el municipio donde ésta mantenga oficinas, almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios. 21 L.P.R.A. sec. 651(a)(7)(A)(i).

La ley dispone cómo se determina el cálculo cuando existen sucursales en distintos municipios:

 El volumen de negocios de personas que mantienen oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industrias o negocios en distintos municipios de la Isla se determinará en cada municipio por separado a los efectos de que la casa principal pague las contribuciones que corresponda al respectivo municipio donde radica cada oficina, almacén, sucursal o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio. 21 L.P.R.A. sec. 651(a)(7)(E).

El factor determinante será si el evento económico o la fuente del negocio que genera el ingreso están dentro o fuera de la municipalidad. Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 D.P.R. 267, 289 (2011).

Para los servicios de comunicación que no estén incluidos en los servicios de televisión por cable o satélite, servicios de telecomunicaciones o servicios telefónicos, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado de dichos servicios de comunicación en cada municipio donde mantenga oficinas. 21 L.P.R.A. sec. 651(a)(7)(G)(iii).

Por otro lado, la ley dispone que “en caso de que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2) o más municipios, el cómputo de la patente se hará prorrateando el volumen de negocios tomando como base el promedio del número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente…” 21 L.P.R.A. sec. 651(a)(7)(H).

Cada municipio deberá recibir el pago correspondiente de patente municipal por aquella actividad económica que se materializa dentro de su jurisdicción geográfica, independientemente de si la misma se devenga o contabiliza finalmente por una casa u oficina en otra municipalidad. First Bank de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla, 153 D.P.R. 198, 204 (2001); Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde de San Juan, 140 D.P.R. 152, 158 (1996).

Una Opinión del Secretario de Justicia  expresó que “[e]l elemento esencial para determinar si una persona dedicada con fines de lucro a la prestación de servicios, venta de cualquiera bienes, negocios financieros o industrias de cualquier clase, viene obligada a pagar patente a determinado Municipio es estrictamente de carácter geográfico; es decir, es necesario que el evento económico ocurra o se ejecute dentro de la demarcación territorial del Municipio”. Op. Sec. Just., Núm. 2 de 1980.

En Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde de San Juan,se establecieron dos requisitos que deben ser cumplidos para validar la tributación municipal. El primero de estos exige que la empresa o negocio tenga un establecimiento comercial u oficina dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio en el municipio correspondiente. En segundo lugar, una vez consumado el criterio anterior, es necesario que se determine la base sobre la cual se impondrá la patente.

El factor determinante para la imposición del pago de patentes municipales es que “el ingreso se produzca como consecuencia de los negocios que la persona, natural o jurídica, desempeña en el Municipio, lo cual implica que el ingreso no hubiese sido generado a no ser por las operaciones llevadas a cabo allí”. Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., supra, pág. 161.

Del mismo modo la Ley de Patentes Municipales, establece que las patentes se calculan a base del volumen de negocio atribuible a las operaciones realizadas en el municipio que impone la patente autorizada. 21 L.P.R.A. sec. 651d(b).

Para validar la tributación municipal es necesaria la concurrencia de dos criterios. El primero de estos, como mencionamos anteriormente, exige que la empresa o negocio tenga un establecimiento comercial u oficina dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio en el municipio correspondiente. En segundo lugar, una vez  cumplido con el criterio anterior, es necesario que se determine la base sobre la cual se impondrá la patente.